Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 19503 que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE INGENIO ANUNCIO 18.454 d) Zona de Varada: Aquélla destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listadas. e) Acampada: La instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables o cualquier tipo de construcciones fácilmente desmontables que tengan la misma función que las anteriores. J) Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente. CAPITULO III. AMBITO DE APLICACION Habiéndose aprobado inicialmente por el Pleno Corporativo de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2004, la Ordenanza de Uso y Disfrute de las Playas del Término Municipal de Ingenio, y tras su exposición pública durante treinta días sin que se hayan presentado alegaciones, elevándose a definitivo el acuerdo hasta entonces provisional, se procede entonces a su publicación, a tenor de lo previsto en el artículo 49,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su vigente redacción, del texto aprobado, que es el siguiente: ORDENANZA DE USO Y DISFRUTE DE LAS P L AYAS DEL TERMINO MUNICIPAL DE INGENIO. TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2. Esta Ordenanza será de aplicación al conjunto de instalaciones o elementos que ocupen un espacio en el dominio público, integrado por las playas y la zona marítimo terrestre, las zonas de servidumbre de vigilancia litoral y de salvamento del Término Municipal de Ingenio, y cuya finalidad sea la de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al usuario. CAPITULO I. OBJETO CAPITULO IV. ALCANCE ARTICULO 1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del correcto uso de las playas del litoral del Municipio de Ingenio, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los usuarios además de defender y restaurar el medio ambiente. A RTICULO 3. La aprobación definitiva de este Ordenanza comportará la obligatoriedad del cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones, tanto por la Administración, como por los particulares, debiendo ajustarse a ella todas aquellas autorizaciones referentes a las playas y zonas de costa. CAPITULO II. GLOSARIO DE TERMINOS CAPITULO V. LEGISLACION VIGENTE A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, se entiende como: a) Playas. zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. ARTICULO 4. Sin perjuicio del cumplimiento de la presente Ordenanza, será obligatoria la aplicación de la legislación vigente en la actualidad esto es, la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento de Ejecución y Desarrollo, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, además de cuantas disposiciones legales estén vigentes en cada momento en relación con la protección, ordenación, uso y aprovechamiento del litoral. TITULO I. DE DERECHOS DE LOS USUARIOS b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas. c) Zonas de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños ARTICULO 5. Toda persona tiene derecho al uso y disfrute de las playas y de cuantas instalaciones y servicios existan en ellas, salvo los lugares restringidos 19504 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 A RTICULO 13. Para una correcta utilización de los contenedores o papeleras se cumplirán las siguientes normas: o acotados por la Administración, respetando en todo momento las normas de ciudadanía, debiendo cuidar las instalaciones, y mantener la limpieza del lugar que ocupe. a) No se emplearán para el vertido de materiales líquidos, peligrosos así como escombros, maderas, animales muertos, enseres o cualquier otro tipo de material o residuo inadecuado al uso de los mismos. ARTICULO 6. El/La usuario/a debe preservar las condiciones higiénico sanitarias de la playa teniendo una actitud cívica, en el cumplimiento de las mismas. b) No se depositarán en ellos materiales en combustión. c) Las basuras se depositarán en el interior del contenedor o papelera, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor. A RTICULO 7. El/La usuario/a tiene derecho a que por parte del Ayuntamiento de Ingenio se le pueda conceder los permisos eventuales para la realización de actos recreativos, culturales o deportivos, en aquellos lugares señalados al efecto y siempre dentro del horario que se establezca. d) Se deberá cerrar la tapa una vez utilizado el contenedor o papelera. e) Las basuras deberán depositarse en bolsas perfectamente cerradas. f) En los demás, será de aplicación lo establecido en la Ordenanza reguladora del Servicio Municipal de Limpieza. A RTICULO 8. Toda aquella persona física o jurídica que desee efectuar alguna actividad en las playas, de las recogidas en el artículo anterior, deberá solicitar por escrito al Alcalde a través del Registro General, el correspondiente permiso y ello al menos con un mes de antelación a la fecha en que se pretenda realizar la actividad. Además debe acompañar, si así fuera necesario, las correspondientes autorizaciones de los Organismos competentes. TITULO II. DE LA SANIDAD E HIGIENE A RTICULO 14. Queda terminantemente prohibido a los/as usuarios/as de playas, arrojar cualquier tipo de residuo en el dominio litoral, debiéndose utilizar los contenedores o papeleras instalados a tal fin. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados. A RTICULO 9. La limpieza de las playas del término municipal de Ingenio, será realizada por gestión directa o indirecta del Ayuntamiento, con la frecuencia y el horario que se prevea para la adecuada ejecución del servicio. A RTICULO 15. Los dueños o regentes de chiringos o kioscos de playas, si los hubiese, deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento para depositar las basuras que generen sus negocios, siendo, de aplicación lo establecido en la Ordenanza reguladora del Servicio Municipal de Limpieza. A RTICULO 10. En las zonas o parcelas de la playa objeto de autorización o licencia municipal, el titular de dicha autorización será responsable de la limpieza de la citada zona o parcela. ARTICULO 16. En ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye al Ayuntamiento en relación a la limpieza de playas, se realizarán las siguientes actividades: a) Retirada de los residuos en las playas. b) Limpieza y vaciado regular de los contenedores. A RTICULO 11. Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda deteriorar nuestras playas, salvo los debidamente autorizados en las condiciones previstas por la Administración, estando obligado el responsable a la limpieza inmediata y regeneración de la misma sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de tales hechos. A RTICULO 12. El Ayuntamiento instalará contenedores para el depósito y posterior recogida de residuos a lo largo de la playa, dependiendo de las necesidades de cada zona. ARTICULO 17. En orden a mantener la higiene y salubridad de las playas el Ayuntamiento velará por el control y seguimiento del análisis de sus aguas, a través del personal asignado al efecto y bajo la dirección Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 19505 b) Las personas que acompañen al animal tienen la obligación de retirar las deposiciones producidos por éste. de la Consejería de Medioambiente, y de los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminación y riesgos de accidente, adoptando las medidas necesarias para impedir que se produzcan estas actuaciones, dando obligado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Costas y el Real Decreto Legislativo 1.032/1986, de 28 de junio, y el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, sobre evaluación del impacto ambiental. A RTICULO 25. El/La poseedor/a de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del/1a propietario/a, será responsable de los daños y perjuicios que dicho animal ocasione a las personas, objetos y al medio en general, así como de la posible sanción por infracción a este artículo. ARTICULO 18. Está prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar. A RTICULO 26. Se considerará que un animal está abandonado si no lleva identificación, ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ay u n t a m i e n t o se hará cargo del animal, actuando conforme a lo legalmente procedente en los casos de animales abandonados. ARTICULO 19. Está prohibido dar a las duchas, lavapies, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio (como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón gel, champú o cualquier producto detergente, pintar, deteriorar, etc.), sin perjuicio de las responsabilidades do otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos. ARTICULO 27. Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros lazarillos. A RTICULO 20. Queda prohibido ejecutar necesidades TITULO IV. DE LA PESCA fisiológicas en la playa. ARTICULO 21. La construcción o reparación de los útiles de pesca (nasas, redes u otros) se hará fuera de la zona de playa. Los restos de reparaciones deberán verterse en los lugares indicados al efecto. A RTICULO 28. Queda prohibida la pesca realizada desde la orilla en los lugares destinados exclusivamente al baño. En el resto del litoral se podrá pescar siempre que esta actividad no suponga riesgo para los demás usuarios, no vulnere la Ley de Costas, y demás normativa de aplicación. ARTICULO 22. En caso de que existan restos de pescado deberán verterlos en bolsas y depositarlas en los contenedores existentes en la zona. Nunca depositarlos en la zona de baño. TITULO III. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES A RTICULO 29. En casos excepcionales, tales como muestras, concursos, campeonatos, etc. podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que se establezcan. EN LAS PLAYAS ARTICULO 23. El objeto del presente título es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones. A RTICULO 30. Queda prohibida terminantemente a lo largo de todo el litoral, la pesca submarina con fusil o artilugios similares cuyo funcionamiento implique la impulsión de arpones o utilización manual de los mismos así como el uso de garfios e instrumentos de marisqueo subacuático. A RTICULO 24. Queda totalmente prohibido el tránsito, estancia, defecación y baño de animales en las playas. Permitiéndose el tránsito en avenidas y paseos públicos si cumplen las siguientes condiciones: ARTICULO 31. Los mariscadores se atendrán en el desarrollo de su actividad a las normas dictadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. a) Deberán ser conducidos deforma responsable, empleando collar y correa o cordón resistente, asimismo llevará bozal según el temperamento, raza o peligrosidad del animal. A RTICULO 32. En la zona de baño queda prohibido el escamado y arreglo del pescado así como el depósito de los desperdicios de los mismos. 19506 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 A RTICULO 42. Queda prohibido el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales. TITULO VI. DE LA VARADA DE EMBAR- CACIONES A RTICULO 33. Los aparejos de pesca y otros útiles podrán situarse única y exclusivamente en aquellos lugares señalados por el Ayuntamiento para tal efecto, de manera que no impidan el uso racional del espacio de playa ni encarne riesgo para los usuarios de la misma. ARTICULO 34. Esta prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. A RTICULO 43. Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, surf, “boogy”, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin. TITULO V. DE LAS ACAMPADAS Y CIRCULACION DE VEHICULOS EN LAS PLAYA S ARTICULO 35. Constituyen las playas un bien de dominio público, tanto en su modalidad de uso, como de servicio público: prohibiéndose expresamente el uso privativo de las mismas. A RTICULO 44. La infracción del artículo anterior lleva aparejada la correspondiente sanción, debiendo el propietario además proceder a la retirada inmediata de la embarcación, objeto u utensilio náutico. En caso de no acceder a ella, la retirada se realizará por personal del Ayuntamiento con coste a cuenta del infractor. A RTICULO 36. Queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal, excepto en el momento en que su presencia este justificada por alguna actividad náutica-deportiva haciendo uso de A RTICULO 45. En evitación de posibles accidentes que puedan ocasionar las embarcaciones, se prohibe terminantemente la evolución de éstas a una distancia inferior a 200 metros de la costa. La expresada distancia deberá respetarse en todo momento aunque no haya bañistas utilizando las aguas colindantes con las playas. Dentro de esta zona estará permitido circular, con precaución, a las embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos. los espacios habilitados al efecto y no pudiendo permanecer en la línea de playa más que el tiempo imprescindible. A RTICULO 37. La prohibición a que se refiere este artículo no será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter periódico, procedan a la limpieza, A RTICULO 46. Para la entrada y salida de embarcaciones al mar así como su varado, se hará de forma perpendicular a la línea de playa, y a una velocidad no superior a los 3 nudos, siguiendo las instrucciones y señalización habilitados al efecto. mantenimiento y vigilancia de las playas, tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas. Ta m p o c o será de aplicación a los vehículos de urgencia, seguridad y otros servicios oficiales. ARTICULO 47. Los/as marinos/as dedicados a la pesca artesanal estarán provistos del correspondiente permiso expedido por el ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio para varar sus embarcaciones en el lugar de la playa destinado al efecto. A RTICULO 38. Queda totalmente prohibido realización de acampadas, campamentos y similares, así como pernoctar en todo el litoral costero. ARTICULO 48. Cualquier marino/a que pretenda varar una embarcación no censada en el Municipio deberá solicitar la licencia preceptiva. A RTICULO 39. Cualquier tipo de ocupación de playas, deberá disponer de autorización expresa de la autoridad competente. A RTICULO 40. No se permite la instalación en las A RTICULO 49. Las barcas se colocarán en el lugar indicado en el plano anexo, estando obligados/as, antes y después de la pesca, a dejar la zona limpia, quedando en el lugar sólo los elementos necesarios para el varado. playas de casetas o sombrillas con toldos. TITULO VII. DE LA PRACTICA DE ACTIVIDADES Y JUEGOS A RTICULO 50. Quedan prohibidos los juegos de paletas, A RTICULO 41. Queda terminantemente prohibido hacer fuego en la zona de playas y lugares anexos, así como el uso de barbacoas, anafes y bombonas de gas. pelotas, etc. en la zona de ribera o rebalaje y anexos. Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 19507 - Verde: Mar en calma; bueno para el baño. - Amarillo: Marejadilla; precaución. A RTICULO 51. Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas que hayan sido señaladas a tal efecto por el Ayuntamiento. - Rojo: Marejada; peligroso para el baño. TITULO X. DE ORDENACION A RTICULO 52. La realización de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos, salvo que se tenga el permiso correspondiente. A RTICULO 53. Las actividades festivas que conlleven fuegos de artificios y los deportes náuticos de competición deberán contar con la autorización del Ay u n t a m i e n t o u otros organismos competentes en su caso. TITULO VIII. DE LA VENTA AMBULANTE A RTICULO 61. Atendiendo a las zonas de máxima afluencia de usuarios podemos considerar dos playas, la playa de San Agustín al norte del Roque Utigrande, que tiene unas dimensiones aproximadas de 99 metros exceptuando los acantilados que llegan hasta el barranquillo de El Salmón, Las Torrecillas y El Castillo: y la playa de El Burrero, al Sur de San Agustín, con unas dimensiones de 356 metros aproximados desde la punta del Roque Utigrande hasta la desembocadura en el litoral de la Calle Ramírez Betencourth. A RTICULO 54. Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas y artículos de cualquier otro origen en las playas. A RTICULO 55. La Policía Local podrá requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa sin los permisos. ARTICULO 62. Se considera zona de baño toda la costa que jurídicamente corresponde al Municipio de Ingenio, desde la desembocadura del Barranco del Draguillo en la Bahía de Gando, que ‘ linda al Norte con el Municipio de Telde, hasta la desembocadura del Barranco Guayadeque lindante al sur con el Municipio de Agüimes. A RTICULO 56. Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justificante que acredite su propiedad. ARTICULO 63. Será zona exclusiva de baño las comprendidas entre el Roque Utigrande y la línea de corchera que señala la entrada y salida de embarcaciones. A RTICULO 57. Independientemente de lo anteriormente expresado en este título, el/la infractor/a deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales. TITULO IX. DE LA VIGILANCIA DE PLAYAS ARTICULO 64. En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante, así como la pesca a fin de evitar los daños que los aparejos utilizados puedan causar en el resto de usuarios. ARTICULO 58. Las playas del término municipal de Ingenio, aparte de los efectivos de la Policía Local, dispondrá de personal específico para la vigilancia y cumplimiento de la presente Ordenanza. A RTICULO 65. La entrada y salida de embarcaciones se realizará entre la línea de corcheras y la línea imaginaria que une las boyas situadas al sur de las mismas. La velocidad de acceso en esta maniobra será moderada teniendo en cuenta el riesgo que encarna para los usuarios de la playa. A RTICULO 59. El Ayuntamiento instalará en la playa de mayor uso y en la época de mayor afluencia durante las horas en las que se congregan más personas, un puesto de vigilancia con socorristas, dotándolo con los medios materiales necesarios para dicha actividad. A RTíCULO 66. Se regula los espacios para la práctica de surf y windsurf entre la desembocadura del barranco de los Aromeros y el dique Sur. ARTICULO 60. En lugar bien visible se colocará un mástil que izará una bandera, que habrá de indicar el estado del mar en todo momento. Los colores de dicha bandera variarán según el estado del mar, deforma que si es de color: A RTICULO 67. Los espacios que delimitan la práctica del surf de la de windsurf serán señalizados por una boya. 19508 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 2) El tránsito, estancia, defecación y baño de animales en las playas, avenidas y paseos, correspondiendo al poseedor del animal la responsabilidad y además el infractor está obligado a la inmediata retirada del animal. A RTICULO 68. Los deportistas que practiquen surf utilizarán el espacio comprendido entre la desembocadura del Barranco de los Aromeros y la boya situada frente al número 21 de la Avenida Marítima. 3) El uso de aparatos sonoros o instrumentos. 4) La realización de cualquier tipo de fuego, la preparación de comidas, barbacoas y otras similares, A RTICULO 69. Los deportistas que practiquen windsurf utilizarán el espacio comprendido entre la boya situada firente al número 21 de la Avenida Marítima y el dique Sur. en las playas y lugares anexos. 5) La realización de cualquier tipo de juegos o actividades no autorizadas, sin perjuicio de la A RTICULO 70. La boya de delimitación entre windsurf y surf además servirá de referente a los windsufistas para hacer los giros. No podrán llegar a la orilla más que en las entradas y salidas de tierra. responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos. 6) Cualquier otra infracción en esta Ordenanza A RTICULO 71. En los días de fuerte oleaje la actividad entre los windsurfistas y los surfistas será compatibilizada siempre que no encarne riesgo para ambos y el resto de los usuarios. Municipal que no este tipificada como infracción grave o muy grave, recogida en el apartado B y C del artículo 74 de la presente Ordenanza. ARTICULO 72. En la zona de dominio público marítimo terrestre está prohibida, siempre que no se B. Infracciones graves: cuente con la autorización pertinente, la publicidad a través de carteles, vallas, medios acústicos o audiovisuales. 1) El incumplimiento de las normas de sanidad e higiene contempladas en el Título II de la presente Ordenanza. A RTICULO 73. Los vehículos que accedan a la playa para el traslado de embarcaciones lo harán por la rampa situada al norte de los locales que se encuentran en 2) Pernoctar en todo el litoral costero así como la realización de acampadas, campamentos o cualquier ocupación con instalación fija o desmontable. la Avenida Marítima. 4) Practicar la pesca en lugar de la playa no autorizada. A RTICULO 74. Cualquier obra (nueva, de reparación o de mejora) dentro del dominio litoral costero, se realizará 5) El uso de fusil o instrumento de pesca submarina. contemplando el menor impacto paisajístico y ecológico del entorno. 6) El estacionamiento o circulación de vehículos no autorizados en las playas. TITULO XI. REGIMEN SANCIONADOR 7) Limpiar los enseres de cocina en las duchas, ARTICULO 75. Infracciones. deteriorar de algún modo las duchas, lavapies, aseos 1. Se consideran infracciones a la presente Ordenanza o mobiliario urbano ubicado en las playas, así como el uso indebido de los mismos. la vulneración de cualquiera de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza. 8) Depositar los pertrechos de pesca y otros útiles fuera de la zona señalada para ello. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 9) El practicar cualquier deporte náutico fuera de la zona designada para ello. A. Infracciones leves: 10) El preparar o reparar los útiles de pesca en la 1) La instalación en las playas de casetas o sombrillas con toldos. zona de baño. Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 19509 ARTICULO 77. Procedimiento. 11) El arreglo o preparación de pescado en la zona de baño así como el depósito de desperdicios en la misma. 12) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales en la zona de dominio público marítimo terrestre. 1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas en el marco de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, así como de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación. 13) La venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas y artículos de cualquier otro origen en las playas, siempre que no se cuente con la preceptiva licencia. 14) La reiteración de falta leve. 2. Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza al Alcalde-Presidente o persona en quien éste delegue. C. Infracciones muy graves: 1) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación o riesgo de accidentes. 2) La varada o permanencia de cualquier tipo de embarcación fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin y sin el correspondiente permiso. A RTICULO 78. Con carácter general. el incumplimiento de las obligaciones que se imponen en esta Ordenanza por los obligados o por los afectados dará lugar a la ejecución subsidiaria y a costa de aquellos por parte del Servicio Municipal correspondiente, según los gastos reales que represente y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. 3) La circulación de embarcaciones a distancia inferior DISPOSICIONES DEROGATORIAS: a 200 metros de la costa. 4) La reiteración de falta grave. ARTICULO 76. Sanciones. Primera, Queda expresamente derogado el Reglamento Regulador del Uso de las Playas del Municipio de Ingenio, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número 114, de 21 de septiembre de 2001. Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes: 1. Infracciones leves: Multa hasta 750 euros. Segunda. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza. 2. Infracciones graves: Multa desde 750,01 euros DISPOSICIONES FINALES: hasta 1.500 euros. 3. Infracciones muy graves: Multa desde 1.500,01 euros hasta 3.000 euros. 4. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Primera, La presente Ordenanza entrará en vigor una vez quede aprobada por el Pleno Corporativo de este Ayuntamiento y ultimada la preceptiva tramitación legal prevista en los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, continuando su vigencia hasta tanto se acuerde su modificación o derogación. a) La reincidencia del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza. b) La mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medioambiente y/o en los usuarios. c) La intencionalidad del autor. Segunda. Se faculta expresamente a la A l c a l d í a-Presidencia de este Consistorio para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones y, en su caso, suplir los vacíos normativos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en esta Ordenanza, así como a dictar disposiciones complementarias y 19510 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 158, miércoles 22 de diciembre de 2004 consecuentes con su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccional fuesen procedentes. revisiones e inspecciones por los Organismos y Técnicos Competentes (Inspección Técnica de Vehículos ITV), se autorice la permanencia del mismo en el servicio. En la Villa de Ingenio, a catorce de diciembre de dos mil cuatro. EL ALCALDE-PRESIDENTE, Domingo González Romero, firmado. Artículo 33. Previasolicitud del titular de la Licencia Municipal, acompañada de proyecto que recoja el contenido, características, mensajes, logotipos, leyenda, dibujo, etc. y el abono de las tasas correspondientes, se autorizará la publicidad en el exterior de los vehículos Auto-Taxi, con las siguientes condiciones: 18.060 a. El anuncio deberá colocarse en las puertas laterales traseras y se insertará tomando como fondo el color del Auto-Taxi. ANUNCIO 18.455 b. El titular de la Licencia que coloque el anuncio, se responsabilizará de la conservación y buen aspecto del mismo, pudiendo, el incumplimiento de esta condición ser causa de la retirada de la autorización. Habiéndose aprobado inicialmente por el Pleno Corporativo de este Ayuntamiento, en sesiones ordinarias celebradas el 27 de febrero de 2003 y 30 de septiembre de 2004, la modificación de los artículos 27, letra g), 20, 24, en su párrafo segundo, y 33, todos ellos de la c. Si el Ayuntamiento lo estima conveniente, se deberá modificar el modelo de publicidad. d. La publicidad quedará sujeta al pago de las tasas y exacciones establecidas en la Ordenanza Fiscal correspondiente. ORDENANZA MUNICIPAL DE AUTO-TAXIS, y expuesta al público durante treinta días, sin que se hayan producido alegaciones, se procede, a tenor de lo previsto en el artículo 49,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción vigente a la publicación del texto definitivo de estos artículos, que es el siguiente: En la Villa de Ingenio, a catorce de diciembre de dos mil cuatro. Artículo 27. EL ALCALDE-PRESIDENTE, Domingo González Letra g) El Ayuntamiento., una vez oídas las Romero, firmado. 18.061 Agrupaciones Profesionales y Centrales Sindicales, podrá establecer módulos o tipos de artículos que hagan de realizar los servicios, homologados por los Ministerios de Industria, Energía y Transporte, turismo y Comunicaciones, sin que su capacidad exceda de 7 plazas incluida la del conductor. ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA ANUNCIO Artículo 20. El Permiso Municipal de Conductor de Auto-Taxi quedará automáticamente renovado al 18.456 renovarse el de conducir (Permiso BTP) y por el mismo periodo de tiempo, siempre que se encuentre activo en la profesión, tanto en el caso de propietarios como en el de asalariados. Artículo 24. Párrafo segundo. Procederá la baja de los vehículos Auto-Taxi, al cumplirse los 10 años de antigüedad, contados desde su matriculación, salvo que, previas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el posterior Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hace público que en sesión plenaria de 17 de diciembre de 2004, se acordó provisionalmente la aprobación de la modificación en la Tabla del Colegio de Arquitectos y Aparejadores que se anexa al Impuesto de