NÚMERO TA-1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO. FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la TASA POR OCUPACIÓN DE SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del citado Texto Refundido. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible la utilización privativa o aprovechamiento del Subsuelo, Suelo y Vuelo de terrenos de uso público local. SUJETOS PASIVOS Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las autorizaciones o se beneficien de la utilización privativa a que se refiere el artículo 2º. DEVENGO Artículo 4º.- La obligación de contribuir nace desde que se conceda la utilización privativa a que se refiere el artículo 2º o se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización. RESPONSABLES Artículo 5º.- 1.- Serán responsables tributarios las personas físicas y jurídicas que determina la Ley General Tributaria, en sus artículos 41 y siguientes. 2.- La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte auto administrativo en los términos previstos en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Artículo 6º.- 1.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro de dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Aprobación definitiva: Pleno 28/06/2012 B.O.P. Las Palmas, nº 111, de 31/08/2012 Entrada en vigor:01/09/2012 Fecha de aplicación: 01/09/2012 Página 1 de 4 3.- No podrán condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7º.- 1) La cuota tributaria será la que se indica en las siguientes tarifas: 1.1) Ocupación del subsuelo: - Por cada metro lineal de zanja de hasta 30,00 cm. de ancho, incluyendo arqueta: 0,60 €/año. - Por cada metro lineal de zanja de 30,01 a 40,00 cm. de ancho, incluyendo arqueta: 0,70 €/año. - Por cada metro lineal de zanja de 40,01 a 50,00 cm. de ancho, incluyendo arqueta: 0,80 €/año. - Por cada metro lineal de zanja de más de 50,00 cm. de ancho, incluyendo arqueta: 0,92 €/año. 1.2) Ocupación del suelo: 1.2.1) Por ocupación con postes: 1,80 €/poste/año 1.2.2) Por ocupación con instalaciones de telecomunicación: 1.2.2.1) Instalación sobre edificios en zonas comerciales y urbanas: - M. de ocupación de cubierta por el recinto contenedor: 24,00 €/mes - M. de ocupación de superficie vallada (se computa a cada operador su parte proporcional de vallado en relación con la superficie de su recinto contenedor): 9,00 €/mes - M. altura de mástil (se computa longitud total, aunque se comparta la utilización): 6,00 €/mes 1.2.2.2) Instalaciones sobre el suelo en cualquier tipo de zona: - M. de ocupación de suelo por el recinto contenedor: 21,00 €/mes - M. de ocupación de superficie vallada (se computa a cada operador su parte proporcional de vallado en relación con la superficie de su recinto contenedor): 9,00 €/mes - M. altura de mástil (se computa longitud total, aunque se comparta la utilización): 6,00 €/mes 1.2.2.3) Instalación de pequeñas antenas para microceldas en las fachadas o en el interior de edificios públicos muy visitados; por cada instalación: 300,00 €/año 1.2.3) Por ocupación con cajeros automáticos: 1.2.3.1) Por cada cajero automático situado en la fachada de un inmueble, de uso exclusivo de entidades bancarias: - En calles de categoría A: 532,35 €/año - En resto de categoría de calles: 393,75 €/año 1.2.3.2) Por cada cajero automático situado en la fachada de un inmueble para adquisición de películas de video, o de cualquier otro producto legalizado en el mercado, ya sea en régimen de compra o de alquiler: 50,00 €/año Página 2 de 4 1.3) Ocupación del vuelo: - Por cada metro lineal de cable: 0,01 €/año 1.4) Utilización especial de suelo de dominio público por empresas dedicadas a la enseñanza de conducción de vehículos terrestres: 600,00 €/año 2) No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal. La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada en la compensación en metálico con periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8º.- 1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, que, previos los correspondientes informes técnicos necesarios, serán concedidos por Resolución de Alcaldía. 2.- Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 3.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año siguiente al de su presentación. 4.- La utilización prevista en el apartado 1.4) anterior, se devengará mensualmente y su abono se realizará por trimestres naturales. 5.- En lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Edificación y Urbanización del Municipio. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9º.- De conformidad con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Página 3 de 4 DISPOSICIÓN FINAL Una vez que se efectúe la publicación del texto definitivo de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, y comenzará a aplicarse, a partir del día siguiente a su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. Página 4 de 4