NÚMERO TS-5.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACION MUNICIPAL PREVIA O POSTERIOR DE CONTROL, A LA INSTALACION, APERTURA Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la TASA POR LA ACTUACION MUNICIPAL PREVIA O POSTERIOR DE CONTROL, A LA INSTALACION, APERTURA Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del mencionado Texto Refundido. HECHO IMPONIBLE Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la actuación municipal previa o posteriores o de control, a la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de establecimientos, actividades y espectáculos públicos, regulados en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, y en su normativa de desarrollo, a efectos de verificar que las actividades que se ejercen en local o establecimiento cumplen las condiciones de tranquilidad, salubridad, medioambientales, urbanísticas y cualquiera otras exigidas por las disposiciones legales vigentes de aplicación, así como, las ampliaciones, cambios de uso e incorporación de otras actividades. 2. Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la presentación de la solicitud de licencia, cuando se trate de actividades sujetas a licencia, o la declaración responsable por el sujeto pasivo, o como consecuencia de la actuación posterior de control, comprobación o inspectora municipal, ya se realice ésta por la Policía Local o el Servicio competente, en los casos que se constate la existencia de actividades que no hayan sido declaradas o que no estén plenamente amparadas por la declaración realizada o licencia concedida. 3. Igualmente constituye el hecho imponible de la tasa el resto de actuaciones municipales de control posterior al inicio de la actividades legalmente establecidas sujetas a comunicación previa o al régimen de declaración responsable y distintas a las reguladas en la mencionada Ley 7/20011 de 5 de abril, al objeto de verificar que las actividades declaradas o comunicadas cumplen con los requisitos establecidos en la legislación sectorial. Aprobación definitiva: Pleno 28/06/2012 B.O.P. Las Palmas, nº111 , de31/08/2012 Entrada en vigor: 01/09/2012 Fecha de aplicación: 01/09/2012 SUSPENDIDA HASTA EL 31/12/2017, B.O.P. nº 8, 18/01/2017 Página 1 de 9 4. Estarán sujetas a esta tasa todos los supuestos regulados en la Ley 7/20011 de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y otras medidas administrativas complementarias, así como en la Ley 17/2009 de libre de acceso a la actividades de servicios y su ejercicio, y entre otras, las siguiente actuaciones: a) La licencia municipal de actividades clasificadas o espectáculos públicos. b) La comunicación previa a la instalación de actividades clasificadas no sometidas a licencia municipal. c) Las actuaciones municipales posteriores de control y comprobación de las actividades inocuas. d) La actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas o que no están plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada. e) Intervención Administrativa y actuación inspectora en la autorización de los Espectáculos Públicos. f) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento. g) La ampliación de la superficie del establecimiento o cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a condiciones urbanísticas, ambientales y de seguridad establecidas por la normativa vigente. h) La actuación inspectora de la transmisión de actividades. 5. A efectos de esta tasa, y en lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 7/20011 de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y otras medidas administrativas complementarias, se entenderá por: a) Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se llevan a cabo efectivamente una determinada actividad. b) Actividad: todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicio, que se ejerce o explota en un determinado establecimiento. c) Espectáculo Público: Las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, los celebrados en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una actividad privada o pública y de su carácter lucrativo o no. SUJETOS PASIVOS Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento. Página 2 de 9 RESPONSABLES Artículo 4º.- 1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Artículo 5º.- 1.- La base imponible de la Tasa estará constituida por los metros cuadrados útiles del local o espacio, excepto para las actividades de Telecomunicación que estará integrada por el presupuesto de instalación, con exclusión del impuesto general indirecto canario, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter local relacionada con dicha instalación. 2.- Cuando se trate de la ampliación del establecimiento la base imponible será la correspondiente a la superficie modificada. Página 3 de 9 3.- Cuando se trate de cambio, modificación o ampliación de la actividad, la base imponible será la que corresponda a la superficie o conceptos del presupuesto de instalación afectados por el hecho imponible. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria se determinará aplicando los módulos siguientes sobre la base definida en el artículo anterior: a) Consulta previa. Informe de compatibilidad urbanística y régimen de intervención administrativa aplicable 15,50 b) Inicio de actividades clasificadas sometidas a licencia de instalación y apertura o a comunicación previa a la instalación y apertura: b.1) Cuota mínima b.2) Por metro cuadrado útil b.3) Garajes b.4) Actividades referentes a juegos de azar, como bingos, casinos y salas de máquinas recreativas c) Actividades inocuas sometidas a Comunicación de inicio de la Actividad y Control de la Actividad c.1) Cuota mínima c.2) Por metro cuadrado útil 115,00 € 3,79 €/m2 d) Actividades dedicadas a la extracción de áridos Por metro cuadrado 1,29 m2 e) Actividades de telecomunicaciones 2% del prepuesto de instalación f) Transmisión de titularidad f.1) Cuota mínima en actividades clasificadas f.2) Cuota mínima en actividades inocuas f.3) Transmisión a favor de cónyuge o hijos del titular f.4) Mera transformación de sociedad mercantil 100,00 € 57,50 € 50% importe anterior 40% importe anterior g) Comunicación de instalación de aparatos de televisión, videos, música, maquinas de juegos o recreativas en local compatible 7% de la cuota correspondiente en los apartados anteriores, por cada aparato h) Modificación de la licencia de apertura, que conlleven la necesidad de adoptar nuevas medidas de seguridad que no impliquen una ampliación de la superficie ocupada o modificación del presupuesto de ejecución, así como la introducción de otra actividad compatible en un local que ya tuviera licencia anterior i) Espectáculos públicos: (Circos y similares) Cuota mínima Por cada m2 que exceda de 50 m2 útiles 200,00 € 1,60 €/m2 j) Fiestas privadas Informe técnico de actuación inspectora en la autorización de las mismas Fiestas, bailes, conciertos y similares: 200,00 € 5,17 €/m2 4,12 €/m2 17,23 €/m2 50% de la cuota correspondiente según los apartados anteriores 63,20 € Página 4 de 9 200,00 € 115,00 € 1,50 €/m2 útil 2,00 €/m2 útil k) Instalación de terrazas y otras instalaciones análogas: k.1) Por instalación de terrazas anejas a locales con ocupación inferior o igual a 20 personas Cuota mínima Por metro cuadrado útil k.2) Por instalación de terrazas anejas a locales con ocupación superior a 20 personas Cuota mínima Por metro cuadrado útil k.3) Por instalación de terrazas de verano Cuota mínima Por metro cuadrado útil Cuota mínima – clasificadas Cuota mínima – inocuas De 0 a 50 personas Mas de 50 personas 2.- Las cuotas anteriormente reseñadas sufrirán un incremento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiese notificado al interesado en más de tres ocasiones, la necesidad de aplicar medidas correctoras detectadas en las visitas de inspección o comprobación que a su efecto gire el Técnico Municipal, y a pesar de los requerimientos cursados éstas no fuesen adoptadas, la cuota para cada tipo de actividad anteriormente reseñada se verá incrementada en 18,00 € por cada visita de comprobación que exceda de las tres primeras que se realicen. En tal caso el importe de las sucesivas visitas que se practiquen será comunicado al interesado al aprobar la liquidación definitiva de la Tasa. b) Cuando el interesado obligue a la Administración a archivar el expediente por caducidad cuando, tras sucesivos requerimientos de que aporte documentación, subsane deficiencias o adopte medidas correctoras, hiciera caso omiso a los mismos, quedando demostrada la inactividad del interesado por más de tres meses contados desde la última notificación que se practique, y que posteriormente interese la reactivación del expediente atendiendo a los requerimientos efectuados, se deberá abonar el 15% de la cuota correspondiente según los apartados anteriores. Sólo será posible llevar a cabo la reactivación del expediente en una sola ocasión, y siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde que se acordara el archivo del mismo por caducidad. En todos los demás casos el interesado vendrá obligado a instar nuevamente el inicio del procedimiento y abonar el 100% de la cuota correspondiente según los apartados anteriores. DEVENGO 115,00 € 3,79 €/m2 200,00 € 5,17 €/m2 200,00 € 5,17 €/m2 Página 5 de 9 Artículo 7º.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia, declaración responsable o comunicación previa al inicio de la actividad, momento en que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma. 2.- En el caso de que las comunicaciones previas y las declaraciones responsables de inicio de actividad se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se devengará la tasa en la fecha en que se produzca la comprobación municipal. Efectuada tras la misma la liquidación de la tasa, se deberá notificar reglamentaria al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. 3.- La ausencia de comunicación previa comportará igualmente el devengo de la tasa, previo expediente administrativo correspondiente exigiendo su importe al sujeto pasivo o responsable. 4.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez presentada dicha comunicación previa. DECLARACIÓN Artículo 8º.- 1.- Las personas interesadas que realicen la comunicación previa de inicio de actividad presentarán anteriormente en el Registro General, la oportuna solicitud, con el justificante de haber realizado el ingreso de la tasa mediante autoliquidación. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, deberá acompañarse los modelos 036 ó 037 ó modelos que los sustituyan de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. LIQUIDACIÓN E INGRESO Artículo 9º.- 1.- Se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible los metros cuadrados o presupuesto de instalación reflejado en el proyecto aportado por el solicitante, al que se aplicará la tasa correspondiente según lo previsto en esta Ordenanza. El importe resultante de esta liquidación deberá ser ingresado, con el carácter de depósito previo, conjuntamente con la presentación de la solicitud de licencia, la comunicación previa a la instalación o apertura de la actividad, o comunicación de inicio de la actividad inocua o la solicitud de autorización de espectáculo público, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda y se Página 6 de 9 practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a lo solicitado. 2.- Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en los plazos y formas que señala la Ley General Tributaria y demás legislación aplicable. 3.- La liquidación definitiva se efectuará atendiendo a los metros cuadrados del local informados por el Técnico municipal, a las visitas de comprobación efectuadas conforme se señala en el artículo 6.2.a) de esta Ordenanza, y a la reactivación del expediente, si hubiese. Para el caso de actividades de Telecomunicación la liquidación definitiva coincidirá con la provisional, excepto si se hubiese efectuado visitas de comprobación o reactivado el expediente. Esta liquidación definitiva será notificada al interesado, y en caso de conformidad, se procederá a su compensación con la cantidad ingresada en la liquidación provisional, debiéndose abonar el importe resultante dentro de los plazos fijados en la Ley General Tributaria para los tributos de notificación individual y no periódicos. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 10º.- 1.- Si después de presentada la declaración responsable o comunicación previa y practicada la autoliquidación y su ingreso, se varía o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se ampliase el local inicialmente previsto, se deberán poner estas modificaciones en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en la declaración prevista en el apartado anterior. 2.- Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta ordenanza, tienen carácter provisional y están sometidas a comprobación administrativa. Una vez efectuado el control posterior al inicio de la actividad, se practicará, si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo. 3.- La existencia de un establecimiento abierto, sin tener la debida licencia, comunicación previa o declaración responsable al inicio de la actividad, determinará la inmediata actuación de inspección que, tras levantar el oportuno acta, pondrá los hechos en conocimiento inmediato del órgano competente municipal, para la adopción de las medidas de cierre, si así procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fiscal. Artículo 11º.- Tramitación. 1.- En todo lo relacionado con actividades clasificadas y espectáculos públicos, se Página 7 de 9 estará en lo establecido: a) En la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y Otras Medidas Complementarias; en su normativa de desarrollo, y aquéllas que la modifique o la sustituya. b) Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa. c) Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al régimen de comunicación previa en materia de actividades clasificadas. 2.- En todo lo relacionado con actividades inocuas se estará en lo establecido: - Ordenanza Municipal Reguladora de las Actividades Clasificadas, Inocuas y Espectáculos Públicos. Artículo 12º.- Renuncia de la licencia. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, toma de conocimiento por parte del Ayuntamiento de la comunicación previa al inicio de la actividad o declaración responsable o la solicitud de autorización de espectáculo público, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 30 por 100 de lo que corresponderían de haberse concedido dicha licencia o la toma de conocimiento, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local o actividad; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna. Artículo 13º.- Caducidad de la licencia. Se considerarán caducadas las licencias y tasas satisfechas por ellas, si después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento, en el plazo de tres meses por causa imputable al interesado. Excepcionalmente podrá concederse una prórroga, siempre que expresamente se solicite dentro del plazo anterior y se estuviere al corriente de pago en las obligaciones económicas, que no devengarán derecho alguno cuando sea por otros tres meses. Habrá obligación de pagar el 25 por ciento de la Tasa satisfecha cuando la prórroga sea de seis meses y el 50 por ciento cuando lo fuere de nueve meses. También se producirá la caducidad de la licencia si una vez iniciado el funcionamiento de la actividad o abierto el establecimiento, se cesase o cerrase por plazo igual o superior al año, por causa imputable al interesado. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS Página 8 de 9 LEGALMENTE APLICABLES Artículo 14º.- 1.- Estarán exentos de la Tasa los cambios de titularidad que se produzcan como consecuencia del fallecimiento del titular, sí la licencia pasa al cónyuge o herederos legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad. 2.- Fuera del supuesto establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece el Ayuntamiento, al propio Ayuntamiento, así como los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales. No obstante, atendiendo a la conveniencia para los intereses públicos, el órgano competente municipal podrá declarar exento de pago de esta Tasa a aquellas actividades que se consideren de utilidad pública. INFRACCIONES Artículo 15º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria, en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y otras Medidas Complementarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la Ordenanza Municipal Reguladora de las Actividades Clasificadas, inocuas y espectáculos públicos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 57 de 4 de mayo 2012 y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. Página 9 de 9