NÚMERO TA-4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE. Artículo 1º.- FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3.h) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del citado Texto Refundido. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada en esta ordenanza el aprovechamiento especial de dominio público local, obtenido para con la entrada de vehículos a través de las aceras, con las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo y parada de vehículos y para carga y descarga de mercancías de cualquier clase. 2.- No están sujetas a esta Tasa, las reservas de la vía pública que se establezcan con carácter o interés general por su necesidad en diversas vías públicas del municipio, ya sea para servicios de carga y descarga, para servicios de urgencia y seguridad ciudadana, servicios regulares de transporte de viajeros, para minusválidos o de otra índole, siempre que sean implantadas directamente por este Ayuntamiento para una correcta regulación vial y de tráfico en la zona, y no sea para uso exclusivo o que beneficie particularmente a una persona o entidad. Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS 1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización. 2.- Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, cuando se trate de entrada de vehículos o carruajes a través de las aceras, los propietarios de los inmuebles a los que den acceso dichas entradas, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1.- El periodo impositivo se determinará según los siguientes casos: a) Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial ha sido autorizado con carácter indefinido o prorrogado por varios ejercicios, el periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los casos de inicio o cese, en que se procederá al prorrateo trimestral, incluyendo en la liquidación el trimestre en que se produzca el inicio o cese. b) Cuando el uso privativo o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el determinado en la licencia o autorización. 2.- El devengo se produce: a) Cuando se trate de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concesión de la correspondiente autorización. Aprobación definitiva: Pleno: 28/10/2019 B.O.P. Las Palmas, nº 157, de 30/12/2019 Entrada en vigor: 31/12/2019 Fecha de aplicación: 31/12/2019 1 / 3 b) En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural. c) Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin mediar la solicitud de licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicho aprovechamiento, sin que ello suponga el reconocimiento implícito de autorización. 3.- El pago de la tasa, cuando se trate de prórrogas de autorizaciones ya concedidas, se realizará mediante la puesta al cobro del padrón anual aprobado por órgano competente, según el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 4.- No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitados en período voluntario, siempre que los sujetos pasivos interesados presenten la correspondiente solicitud antes de que finalice el periodo voluntario de pago, ésta se refiera a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y cuyo pago total se produzca en el mismo ejercicio de su devengo, tal y como indica el artículo 10 del RD 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se establece como forma de pago obligatoria para el fraccionamiento la domiciliación bancaria. Artículo 5º.- RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria, antes mencionada. Artículo 6º.- INDEMNIZACIONES 1.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro de dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. 3.- No podrán condonarse total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo. Artículo 7º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria será la que se indica en las siguientes tarifas: 1.- Por cada entrada de vehículos a través de las aceras, por vado permanente las 24 horas del día: - Para garajes de hasta cuatro vehículos……………….. - Para garajes de más de cuatro vehículos……………….. 2.- Por reserva de aparcamiento para carga y descarga de industrias, talleres, almacenes y comercios, sin paso por las aceras: - Hasta 10 metro lineales………………………………… - Por cada metro de exceso hasta 15 metros lineales…… - Por cada metro que exceda de 15 y hasta un máximo de 5 23,00 euros/año. 5,00 euros/vehículo/año. 72,00 euros/año 144,00euros/metro/año 30 euros/metro/año 2 / 3 m. lineales de exceso……………………………………… 3.- Por reserva de aparcamiento para vehículos de alquiler sin conductor, incluyendo los vehículos de compraventa…… 144,00 euros/año Artículo 8º.- NORMAS DE GESTIÓN 1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente autorización, según lo previsto en la correspondiente Ordenanza Reguladora. 2.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la reserva de aparcamiento para vehículos de alquiler sin conductor, incluyendo los vehículos de compraventa, que posean en la misma ubicación el garaje o cochera de almacenamiento de vehículos, tanto en el interior de edificios como en espacios abiertos, deberán obtener obligatoriamente, si ya no la tuvieran, la reserva exigida para vadear el dominio público local (vado permanente) para poder acceder a los mismos, debiéndose expedir conjuntamente ambas autorizaciones. Artículo 9º.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Gozarán de una bonificación del 2 por ciento de la cuota del impuesto los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera, el abono de sus impuestos, tanto en periodo voluntario como fraccionado anticipadamente. Artículo 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Reguladora, en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia en virtud de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 3 / 3