NÚMERO IP-2.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. FUNDAMENTOS Y RÉGIMEN Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece el IMPUESTO EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 104 a 110 del citado Texto Refundido. Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. 2.- No están sujetos al Impuesto, los incrementos del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústico a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento del valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3º.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana, según lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según la redacción dada por el artículo 10.1 de la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los siguientes: a) El suelo clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos especiales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento 1 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones. e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que se integre los bienes inmuebles de características especiales. Artículo 4º.- Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos anteriores se considerará como fecha de la transmisión: En los actos o contratos "intervivos", la del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. En las transmisiones por causa de muerte, la fecha de fallecimiento del causante. Artículo 5º.- 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el 2 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado anterior. SUJETOS PASIVOS Artículo 6º.- Se considera sujeto pasivo del Impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. En este caso tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno, o a cuyo favor se constituya el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. c) En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. RESPONSABLES Artículo 7º.- 3 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Artículo 8º.- 1.- La base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un periodo máximo de veinte años. 2.- A efectos de la determinación de la base imponible, esto es, el importe del incremento de valor de los terrenos, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo y aplicarle el porcentaje que corresponda en función de los periodos en que haya generado el incremento de valor: PERIODO PORCENTAJE - De uno hasta cinco años 2,1 por ciento - Hasta diez años 1,8 por ciento - Hasta quince años 1,7 por ciento - Hasta veinte años 1,7 por ciento 4 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 3.- El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo. 4.- Para determinar el porcentaje anual a que se refiere el apartado 2 anterior y para fijar el número de años a que se alude en el apartado 3, sólo se considerarán años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que puedan tomarse las fracciones de año de dicho periodo. VALOR DE LOS TERRENOS Artículo 9º.- a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo, será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido al momento del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) Se establece una reducción del sesenta por ciento en los valores de los terrenos, cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dicha reducción se aplicará en los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. Esta reducción no será aplicable a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva sean inferiores a los hasta entonces vigente. Asimismo el valor catastral reducido, en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. Artículo 10º.- 5 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, se obtendrá el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor definido en el artículo anterior, obtenida mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el cálculo del valor de dichos derechos reales. Artículo 11º.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda según los apartados 2 y 3 del artículo 8º anterior, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Artículo 12º.- En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 8º de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 9º fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 13º.- La cuota resultante será el resultado de aplicar a la base imponible fijada según los artículos anteriores, el tipo impositivo que se establece en el 15 por ciento. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 14º.- 1.- No estarán sujetos al Impuesto los incrementos de valor que se pongan de manifiesto a consecuencia de los actos siguientes: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. 6 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 2.- Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. 3.- Asimismo están exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El Estado, la Comunidad Autónoma y Entidades Locales a las que pertenezca este municipio, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. b) Este municipio y demás Entidades Locales integradas o en la que se integre y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. Artículo 15º.- Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota del Impuesto las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN 7 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 Artículo 16º.- 1.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en el Registro General del Ayuntamiento la declaración correspondiente, según modelo oficial que se facilitará a su requerimiento, y en donde se facilitarán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde la fecha del devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos inter-vivos: Treinta días hábiles. b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: Seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses. 3.- A la declaración se acompañará el documento en el que conste los actos o contratos que originan la imposición. Artículo 17º.- Se establece el sistema de auto-liquidación por el sujeto pasivo, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 9º. Este sistema llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las auto-liquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto. Artículo 18º.- Estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 17º de esta Ordenanza: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente. Artículo 19º.- Los Notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan 8 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014 hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 20º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de la citada publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa. 9 / 9 Pleno Corporativo: 31/10/2013 Anuncio: B.O.P. Las Palmas, nº 144, de 08/11/2013 Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, nº 167, de 30/12/2013 Entrada en vigor: 01/01/2014