Aprobación definitiva: B.O.P. Las Palmas, Extraordinario, nº 124, de 28/12/1998 NÚMERO PP-0.- ORDENANZA DE NORMAS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR ESTE AYUNTAMIENTO Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y CONSORCIOS QUE DEPENDAN DE AQUÉL. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, e) y 117 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento podrá establecer y exigir precios públicos, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley citada, por la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en esta Ordenanza. PROCEDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PÚBLICOS Artículo 2º.- 1.- Este Ayuntamiento, así como los Organismos Autónomos y Consorcios que de él dependan, podrán establecer y exigir precios públicos, por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de esta Entidad, siempre que no concurran ninguna de las circunstancias especificadas en la letra b) del artículo 20.1 de la Ley 39/88. 2.- En general, y con el cumplimiento de cuanto se establece en esta Ordenanza, podrán establecerse y exigirse precios públicos como contraprestación por: La prestación de servicios o realización de actividades, efectuadas en régimen de derecho público en los siguientes supuestos: - Que no se refieran a los servicios de aguas en fuentes públicas, alumbrado en vías públicas, vigilancia pública general, protección civil, limpieza de la vía pública o enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica. - Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien, por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las Entidades Locales con arreglo a la normativa vigente. - Que no sean de recepción obligatoria, al imponerse con tal calificación, en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente. - Que no sean de solicitud obligatoria. No se considerará voluntaria la solicitud, cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; constituya condición previa para realizar cualquier actividad, para obtener derechos o efectos jurídicos determinados. Artículo 3º.- Quedan obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos. CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO Artículo 4º.- 1.- Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. Entrada en vigor: 01/01/1999 Fecha de aplicación: 01/01/1999 1 / 3 2.- Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, se podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán consignarse en los presupuestos del Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese. ADMINISTRACIÓN Y COBRO Artículo 5º.- 1.- La Administración y cobro de los precios públicos se llevará a cabo por el Ayuntamiento, Organismo Autónomo de él dependiente y por los consorcios, según a quién corresponda percibirlos. 2.- Las Entidades que cobren los precios públicos exigirán el depósito previo de su importe total, como requisito para prestar los servicios o realización de actividades. 3.- La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, exigiéndose el depósito previo de su importe total. 4.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio público, la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 5.- Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio, por los servicios que a tal efecto tenga establecido el Ayuntamiento conforme a la normativa vigente. FIJACIÓN Artículo 6º.- El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá a las siguientes Entidades y Órganos: - Al Ayuntamiento Pleno y por su delegación a la Comisión de Gobierno cuando esté constituida. - A los Organismos Autónomos establecidos por esta Corporación Municipal, por los servicios a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de aquellos servicios, siendo competente para fijarlos, el Órgano colegiado de mayor entidad del Organismo correspondiente, conforme a lo previsto en sus Estatutos. - A los Consorcios constituidos por este Ayuntamiento, a menos que otra cosa se diga en sus Estatutos, por los servicios a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de dichos servicios. El órgano competente para fijarlos será el de carácter colegiado de mayor rango según sus Estatutos. Artículo 7º.- 1.- La fijación de los precios públicos se realizará por acuerdo de los Órganos citados en el artículo anterior, en el que deberá constar como mínimo lo siguiente: a) Los servicios o realización de actividades, que originan como contraprestación el precio público. b) El importe cuantificado en pesetas a que ascienda el precio público que se establezca. 2 / 3 c) La expresa declaración de que el precio público cubre el coste de los servicios, conforme a la memoria económica financiera que deberá acompañarse a la propuesta, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.2 de esta Ordenanza, en cuyo caso se harán constar las dotaciones presupuestarias que cubran la diferencia. d) La fecha a partir de la cual se comience a exigir el precio público de nueva creación o modificado. e) La remisión expresa en todo lo demás a lo dispuesto en esta Ordenanza General 2.- Los importes de los precios públicos aprobados se darán a conocer mediante anuncios a insertar en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma correspondiente en el tablón de edictos de la Corporación. Artículo 8º.- Como excepción a la regla general del pago de los precios públicos por las personas obligadas conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza, las Administraciones Públicas no estarán obligadas a su pago por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. PROCEDIMIENTO Artículo 9º.- Toda propuesta de fijación o modificación de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Artículo 10º.- Las propuestas deberán ir firmadas por el Alcalde o, en su caso, por el Órgano unipersonal de mayor jerarquía según sus Estatutos, de los Consorcios u Organismos Autónomos. La memoria económico-financiera deberá ser redactada por técnico competente o en su defecto por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento. Artículo 11º.- Los Organismos Autónomos y los Consorcios remitirán al Alcalde del Ayuntamiento certificación del acuerdo de fijación o modificación de los precios públicos y copia de la propuesta de la memoria económico-financiera de la cual se desprenda que tales precios públicos cubren el coste del servicio. DERECHO SUPLETORIO Artículo 12º.- Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, Texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988 y demás normas que resulten de aplicación. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1º de Enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. 3 / 3